"...En el presente caso, el agravio central de las recurrentes gira en torno a que, los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y conspiración, que se les endilgan, debieron ser castigados en concurso ideal, y no real, como la realizó el sentenciante, avalado por la Sala.
No obstante dicho alegato, al examinar el proceso Cámara Penal establece que, la decisión de confirmar la condena contra las incoadas por el delito de conspiración, contiene yerro por errónea aplicación del derecho sustantivo, y, a pesar de que éstas no invocan dicha decisión como agraviante, es necesario corregirla por razones de justicia y coherencia jurídica.
De los hechos acreditados no se desprende que exista la comisión de tres ilícitos, aún cuando el tribunal determinó correctamente que hubo concertación entre ellas para realizar la obstrucción extorsiva de tránsito, ya que el acuerdo o concertación entre las involucradas en este último, constituye una parte del iter criminis del ilícito penal, cuando existe pluralidad de autores.
Es muy importante tener en cuenta que, el delito de conspiración necesariamente tiene que ser independiente del delito por el cual se concierta.
Esta acriminación fue instituida previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la prueba de la conspiración. El delito de conspiración es una figura que exige prueba independiente, por que opera cuando el delito conspirado no se consuma, es decir que, el delito de conspiración sólo tiene vida en tanto no se haya realizado el delito planeado, en este caso, el de obstrucción extorsiva de tránsito, pues, perfeccionado este último, deja de existir como conducta punible la conspiración regulada en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se trata, en consecuencia, de una figura delictiva instituida para prevenir. Se distingue del delito de peligro en que, en éste, la acción que pone en riesgo bienes jurídicos, se realiza; en cambio, en la conspiración puede desistirse de la intención de realizar el delito, por lo que, el bien jurídico tutelado (la seguridad) que éste protege, nunca había sido puesto en peligro. En síntesis, lo anteriormente dicho se resume en que, en los delitos de peligro, existe un riesgo real de dañar un bien jurídico porque se realiza la acción peligrosa, por ejemplo, el disparo de arma de fuego, en cambio, en el delito de conspiración, nunca estuvo en peligro el bien jurídico, y depende de los concertados desistir voluntariamente del mismo.
En virtud de lo anterior, a las casacionistas debe condenárseles únicamente por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, modificando para tal efecto la parte resolutiva del fallo de primer grado..."